quiebra

 

505. ¿Qué se entiende por quiebra?

Es la situación legal a que puede verse compelido un comerciante que momentánea, temporal o definitivamente se encuentra imposibilitado del cumplimiento de las obligaciones contraídas. (Ossorio)

La quiebra es el estado al que son llevados, mediante declaración judicial, determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve en un avenimiento o en un concordato, determina una realización forzada de los bienes para con el producto de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero los gastos originados y luego las deudas del quebrado. (Malagarriga)

506. ¿En qué casos procede la quiebra?

Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.

La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en los casos en que la ley así lo disponga.

Art. 1542 Código de Comercio

507. ¿Cómo se tramita la solicitud de quiebra efectuada por un acreedor?

Si la quiebra es pedida por el acreedor, éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor, entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

Acreditados estos extremos, se correrá traslado al deudor para que conteste la demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no mayor de quince días.

Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra.

Arts. 1544 y 1545 Código de Comercio

508. ¿Cómo se tramita la solicitud de quiebra efectuada por el deudor?

Si el deudor solicita la declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del décimo día de conocido el estado, si lo hace después se admitirá su petición, pero quedará sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso acompañarse los documentos establecidos para el concurso preventivo.

El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra pueda tomar posesión de los mismos.

Art. 1547 Código de Comercio

509. ¿Se puede desistir la solicitud de quiebra?

Iniciada la acción, ni el deudor ni el acreedor podrán desistir de la demanda de quiebra, salvo que el primero demuestre, antes de la publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

Art. 1549 Código de Comercio

510. ¿Qué debe contener el auto declarativo de quiebra?

El auto, además de disponer expresamente la declaratoria de quiebra, de individualizar al deudor o deudores y en su caso a los socios ilimitadamente responsables, deberá contener:

  • El nombramiento del síndico y la determinación de la caución que debe otorgar.
  • Prohibición al quebrado para ejercer los derechos de disposición y administración de los bienes. Ella se anotará en los registros correspondientes.
  • Potestativamente, la detención del quebrado, o en su caso, orden de cursar las comunicaciones necesarias para asegurar su presencia;
  • Orden a terceros para que entreguen al síndico los bienes del quebrado, adoptando las medidas necesarias para hacerlas efectivas.
  • Orden al quebrado para que entregue al síndico inmediatamente los libros de contabilidad obligatorios y voluntarios, así como los documentos y demás papeles.
  • Orden al correo, telégrafos y análogos para que entreguen al síndico toda la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado.
  • La prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pago o entregarle bienes directamente, con apercibimiento de doble pago en su caso.
  • Intimación al quebrado para que, dentro de veinticuatro horas, constituya domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados judiciales.
  • La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus peticiones de reconocimiento de créditos y los documentos que acrediten sus derechos. Aquella no será mayor de treinta días después de la publicación del último edicto.
  • La convocatoria a la primera junta de acreedores para considerar y votar el convenio resolutorio cuando sea propuesto por el deudor o para conocer, el informe del síndico. La junta se celebrará dentro de los diez días siguientes del plazo otorgado para el reconocimiento de créditos, fijándose el lugar, día y hora, con apercibimiento de realizarla válidamente cualquiera sea el número de acreedores concurrentes.

Art. 1551 Código de Comercio

511. ¿Se puede presentar algún recurso contra el auto declarativo de quiebra?

Contra la resolución que niegue la quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos, el cual se interpondrá por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación.

En igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de quiebra, fundando su pedido en el hecho de no encontrarse en estado de cesación de pagos. La negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero sólo en el efecto devolutivo.

En caso de revocatoria del auto declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada hace, a quien solicitó la quiebra, responsable de los daños y perjuicios causados al deudor en el monto determinado por el juez.

Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la declaración de quiebra.

Arts. 1553 y 1555 Código de Comercio

512. ¿Se puede extinguir el procedimiento de quiebra?

La extinción del procedimiento sólo puede tener lugar si el deudor, dentro de los cinco días de su notificación con el auto de declaración de quiebra, deposita o consigna el importe de los créditos cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de quiebra, más sus accesorios.

Extinguido el procedimiento de quiebra por pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.

Arts. 1554 y 1556 Código de Comercio

513. ¿Qué funciones posee el síndico en el procedimiento de quiebra?

El síndico, quien es designado por el juez, quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo su dirección las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado. El juez puede limitar tales facultades.

Según lo establecido expresamente por el Código de Comercio, son atribuciones y deberes del síndico:

  • Tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido y encargarse de su administración.
  • Dentro de los quince días siguientes a su posesión, elevar informe de la auditoría practicada o elaborar el balance general, inventario y demás estados e informar al juez y a los acreedores sobre el estado de la empresa con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así los justifiquen, puede ampliar el plazo para dicha presentación.
  • Rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y marcha del proceso de liquidación e informar extraordinariamente, cuantas veces el juez lo requiera.
  • Llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la contabilidad de la propia quiebra, adoptando el sistema más adecuado a ésta.
  • Tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes del quebrado a nombre de la masa.
  • Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes al deudor, con relación a sus bienes y a la masa de la quiebra, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella, excepto en los casos estrictamente personales.
  • Intentar todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra, así como atender las solicitudes de restitución de los bienes que deben separarse de la misma,.
  • En general, solicitar todas las medidas dispuestas por ley y otras necesarias para la rapidez y economía del trámite de la quiebra.

Arts. 1558 y 1563 Código de Comercio

514. ¿Qué funciones poseen los interventores en el procedimiento de quiebra?

Para vigilar la administración de la quiebra y la actuación del síndico, se designará entre los acreedores uno a cinco interventores, según la cuantía e importancia de la quiebra. Los interventores representarán a los acreedores en el trámite de la quiebra.

Igualmente, se podrán nombrar los suplentes necesarios.

Los interventores estarán facultados para:

  • Reclamar las decisiones del juez y las del síndico que fueran manifiestamente perjudiciales para los intereses de los acreedores o violatorias de los derechos concedidos por las leyes.
  • Solicitar al juez la remoción del síndico, cuando así lo hubiera dispuesto la junta de acreedores.
  • Ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez, previa aprobación de la junta de acreedores.
  • Solicitar convocatoria a juntas extraordinarias de acreedores.
  • Informar oportunamente o por escrito a los acreedores, acerca de aquellas resoluciones del síndico o del juez que pudieran afectar a los intereses colectivos o particulares de alguno o algunos de los acreedores.
  • Designar a uno o más interventores de su seno, para la fiscalización de todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o de las señaladas específicamente.

Para el mejor cumplimiento de sus funciones tendrán la más amplia libertad para examinar los libros, correspondencia, expediente de la quiebra y demás documentos.

El ejercicio de las funciones de los interventores es "ad-honoren" en cuanto a la masa de la quiebra, pero pueden ser remuneradas por todos los acreedores proporcionalmente a sus intereses.

Arts. 1570 y 1572 Código de Comercio

515. ¿Qué debe tratar la junta de acreedores en el procedimiento de quiebra?

La primera junta general de acreedores será presidida por el juez y tratará básicamente los siguientes asuntos:

  • Conocer el informe del síndico acerca de la quiebra.
  • Designar entre sus miembros a los interventores titulares y suplentes.
  • Estudiar la posibilidad y asignar una suma mensual para la subsistencia del quebrado y de su familia, a titulo de alimentos necesarios mientras dure el juicio, con cargo a la masa.
  • Determinar la liquidación de los bienes de la quiebra o la continuación de la explotación de la empresa.

El juez, como presidente de la junta, proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de la junta y dispondrá el levantamiento de las actas de las reuniones que firmará con el secretario del juzgado, el síndico, el deudor, el interventor y/o los acreedores participantes. Las actas no serán afectadas en su validez si el deudor o los acreedores omiten firmarlas.

Podrán celebrarse cuantas juntas de acreedores acordare el juez, así como las que pidieran el quebrado, los acreedores o el síndico.

Si en una reunión no se agotaran los asuntos consignados en el orden del día, continuará la junta al día hábil siguiente, debiendo el presidente de la junta señalar la hora antes de levantar la reunión, sin necesidad de nueva citación.

Arts. 1578 y 1579 Código de Comercio

516. ¿Quién administra los bienes durante la tramitación de la quiebra?

El auto declarando la quiebra del comerciante producirá de pleno derecho, a partir de su fecha, la pérdida de la administración y de la libre disposición de todos los bienes de que es titular el deudor, estén o no afectados al ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier título, mientras no haya obtenido su rehabilitación.

Se excluyen los siguientes bienes y derechos:

  • Los bienes inembargables por disposición de la ley.
  • Los derechos de naturaleza estrictamente personal, aunque en forma indirecta tengan contenido patrimonial.
  • Las indemnizaciones por daños físicos o agravios morales.
  • El usufructo de los bienes propios de los hijos menores del quebrado. Los frutos y rentas que correspondan al quebrado caen dentro de la quiebra, una vez atendidas las cargas que legítimamente hubieran.
  • Los frutos de la administración de los bienes propios del cónyuge del quebrado.
  • Los derechos sobre bienes ajenos no transmisibles o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño. En todo caso, el juez limitará las exclusiones precedentes que estime necesarias, teniendo en cuenta el carácter universal de procedimiento de quiebra.

Arts. 1582 y 1584 Código de Comercio

517. ¿Qué efectos posee la declaratoria de quiebra del deudor?

La declaratoria de quiebra produce los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá abandonar el lugar del juicio sin autorización del juez, si no se adopta otra medida precautoria.

El deudor conservará el pleno ejercicio de sus derechos estrictamente personales. Los ingresos obtenidos por su trabajo personal sólo podrán ser retenidos en las proporciones establecidas por ley. Los derechos relacionados con su patrimonio son ejercidos por el síndico.

El quebrado o los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda la colaboración requerida por el juez o el síndico, para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Asimismo, están obligados a comparecer cada vez que el juez lo requiera para aclarar situaciones o dar explicaciones, pudiendo ordenarse su apremio en caso de resistencia.

Arts. 1586, 1587 y 1588 Código de Comercio

518. ¿Una vez declarada la quiebra, se suspenden los demás procesos judiciales contra el deudor?

Desde la publicación del auto que declara la quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad podrá hacerse valer en juicio por separado.

Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se encuentren en trámite.

El auto de quiebra producirá la interrupción tanto de las prescripciones como de los términos en los juicios por acumularse.

Art. 1591 Código de Comercio

519. ¿Qué actos no puede realizar el quebrado?

Serán ineficaces, sin necesidad de revocatoria, los siguientes actos realizados por el quebrado en menoscabo de la masa:

  • Enajenación de bienes a título gratuito o mediante una contraprestación de valor excesivamente inferior a la del quebrado.
  • Pago de deudas no vencidas, así como la dación de bienes en pago.
  • Constitución de garantías respecto de créditos contraídos con anterioridad al período de retroacción, para los que se hubiere convenido dicha garantía.
  • Los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso que se presumen en fraude de acreedores, si el síndico o cualquier interesado prueba que el tercero conocía el mal estado de los negocios del fallido.
  • En el caso de quiebra de una sociedad, todo acuerdo de fusión, transformación o cualquier otra reforma estatutaria alterando la responsabilidad de los socios en menoscabo de la masa.

Deben entregarse al síndico tales bienes y los frutos de los bienes que se restituyeran a la masa y los réditos de las cantidades que se devolvieran.

La ineficacia de los actos puede ser declarada de oficio, sin necesidad de petición expresa. Es apelable en el efecto devolutivo.

Art. 1600 Código de Comercio

520. ¿Qué compone la masa de la quiebra?

La masa de la quiebra comprenderá todos los bienes presentes y futuros del fallido, así como todas las acciones. Se extiende a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.

Art. 1603 Código de Comercio

521. ¿Cómo procede la incautación de los bienes de la masa de la quiebra?

Dictado el auto declarativo de quiebra, se procederá de inmediato a la incautación de los bienes, documentos y papeles del quebrado en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, con sujeción a las siguientes reglas:

  • El juez, por sí mismo o por delegación expresa, con asistencia del síndico, precintará las puertas interiores y exteriores de los locales y oficinas del establecimiento del fallido y tomará las medidas pertinentes para asegurar los demás bienes.
  • Se procederá a la entrega directa de los bienes al síndico, previo inventario.
  • Se procederá a la incautación de los bienes del fallido en poder de terceros, designándose, en su caso, un depositario que podrá ser el mismo tenedor si ofrece garantías suficientes.
  • En cada uno de los libros de contabilidad se pondrá, después del último asiento, una nota en la cual conste el número de las hojas utilizadas hasta la fecha de la diligencia, inutilizando los espacios en blanco existentes entre asientos.
  • Se ordenará al síndico la venta inmediata de los bienes de inminente deterioro o descomposición.
  • Los documentos de crédito en favor del quebrado que estuvieran por vencer se podrán encomendar a los bancos para su cobro.
  • Se depositará el dinero existente en un Banco a nombre del juzgado de la causa, así como los importes por realización y cobros posteriores, luego de su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el manejo de un fondo fijo que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que autorice, del cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se señale. El juez puede disponer también el depósito de los fondos en operaciones que generen interés en bancos o entidades de crédito.

522. ¿Cómo procede la separación de los bienes de la masa de la quiebra?

Podrán ser separados de la masa de la quiebra, previa acreditación de derechos:

  • Los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado.
  • Los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente de pago y la compraventa que no hubiera sido legalmente inscrita.
  • Las mercaderías y muebles adquiridos a crédito no entregados al producirse la quiebra o los que se encuentren en tránsito para su entrega al fallido, salvo que éste hubiera transmitido de buena fe los títulos representativos de las mercaderías.
  • El dinero remitido al quebrado para una comisión o mandato, siempre que haya prueba por escrito a la fecha de cesación de pagos.
  • Los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los adquiridos por cuenta ajena, siempre que estén emitidos o endosados directamente en favor del comitente o se compruebe que la tenencia proviene de una comisión. El enajenante, comitente o endosante deberá hacer la petición en el juicio de quiebra, dentro de los veinte días siguientes a la última publicación de edictos. Si no hiciera la petición de este término, los bienes pasarán definitivamente, a la masa de la quiebra y los titulares harán valer sus derechos como acreedores.

523. ¿Cómo procede la enajenación de los bienes de la masa de la quiebra?

Una vez vencido el plazo sin que el quebrado presente proposición de convenio resolutorio o cuando ésta no sea aceptada por los acreedores, ni sea legalmente admisible o no sea homologado el convenio por el juez, o bien no sea dispuesta la continuación de la empresa, deberá procederse de inmediato a la enajenación de los bienes de la masa, proponiendo al juez la forma y modos de enajenación.

524. ¿En qué casos procede la continuidad de la empresa?

Con el informe del síndico o de peritos en su caso, acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del quebrado o de alguno de sus establecimientos, el juez, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, decidirá la conveniencia de tal explotación y, en su caso, señalará las condiciones del régimen.

Podrá decidir también la cesación de la empresa conforme a las circunstancias.

525. ¿Cómo se tramite el reconocimiento de créditos por parte de los acreedores?

Los acreedores del quebrado, incluidos los que tuvieran privilegio, deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y preferencias en el plazo señalado y con los documentos justificativos.

El síndico formulará en duplicado, una nómina de los acreedores que hubieran solicitado el reconocimiento de créditos, con expresión del monto, naturaleza de éstos y documentos acompañados, así como su propio dictamen sobre la procedencia de cada una de las solicitudes. El original se elevará al juez y la copia se pondrá en conocimiento de la primera junta general de acreedores.

Cualquier acreedor o el fallido, presentes o no en la junta, pueden por ante el juez, oponerse al reconocimiento de la existencia, monto o prelación de un crédito. A tal fin, se les concederá un término de cinco días computables desde el siguiente al de la celebración de la primera junta de acreedores, sin necesidad de notificación personal, y se resolverá en la sentencia de grados y preferidos.

526. ¿En qué documento se plasma la determinación relativa al reconocimiento de créditos?

En la Sentencia de Grados y preferidos, la cual es emitida por el juez, dentro de los diez días siguientes a la recepción del informe del síndico. En ella reconocerá los créditos a cargo de la masa y su cuantía; y determinará el grado y preferencia correspondiente a cada uno de ellos.

Para fijar el grado y preferencia de los acreedores, el juez se sujetará al orden establecido por el Código Civil con respecto a los privilegios.

527. ¿Qué recurso se puede presentar contra la sentencia de grados y preferidos?

Se puede interponer el recurso de apelación. En dicho caso, ésta se concederá sólo en el efecto devolutivo, pudiendo ejecutársela previo otorgamiento de fianza suficiente para evitar perjuicios.

528. ¿Qué sucede con los acreedores que no solicitaron el reconocimiento de sus créditos?

Los acreedores que, dentro del término concedido no hubieran presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo y en el mismo proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago de la cuota cuya distribución se hubiera dispuesto con anterioridad a ese reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los créditos oportunamente reconocidos.

529. ¿Qué sucede con los acreedores que se presentan después de la distribución de la masa?

Los acreedores que se presentaran después de la distribución de la masa o que no fueran satisfechos íntegramente con lo recibido de la misma, conservarán sus acciones personales contra el quebrado por el importe no pagado de sus créditos, para ejercitarlas sobre los bienes que posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre.

530. ¿En base a qué documento se procede a la distribución de la masa de la quiebra?

En base al informe elaborado al efecto por el síndico, el cual será realizado una vez concluido el período de realización de los bienes y aprobada la última enajenación de los mismos.

Este informe se presentará al juez dentro de los ocho días siguientes, y contendrá:

  • Un estado demostrativo del resultado de la realización de los bienes.
  • La rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, incluidos los gastos autorizados, acompañando los documentos necesarios.
  • Detalle de los bienes cuya, realización no hubiera sido posible, así como de los créditos aun no cobrados o incobrables, con indicación de sus causas.

Presentará, además, un proyecto de distribución de la masa de la quiebra sobre la base de la sentencia de grados y preferidos, previendo las reservas necesarias.

El informe y proyecto serán puestos en conocimiento del deudor, acreedores o interventor, quienes, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, podrán formular observaciones, las cuales serán admisibles sólo cuando se relacionen con omisiones, errores o falsedades en cuanto a su contenido se refiere.

La resolución dictada aprobando el informe y el proyecto causará ejecutoria.

531. ¿Cómo se procede a la distribución de la masa de la quiebra?

Con el producto de la realización del activo se pagará a los acreedores, ejecutoriada que sea la sentencia de grados y preferidos.

Puede también efectuarse pagos parciales provisionales cuando se hayan realizado bienes por un valor estimado superior al cincuenta por ciento del total del activo o cuando, por auto fundado, lo ordene el juez, previniendo las reservas necesarias para atender los gastos de administración pendientes de pago.

En uno y otro caso, si el crédito consta en documento o en títulos-valores, el secretario dejará constancia del pago en el propio documento. Cada pago a los acreedores será precedido de un estado de cuenta que se someterá, previamente, a la aprobación del juez.

532. ¿Cómo concluye el procedimiento de quiebra?

El procedimiento puede concluir por:

  • Pago total.
  • Convenio resolutorio.
  • falta de activo.

533. ¿Cómo concluye el procedimiento de quiebra por pago total?

El juez dictará resolución declarando concluida la quiebra cuando, el quebrado o síndico realicen pago por efecto del convenio o pago integro de las deudas a los acreedores reconocidos, los créditos pendientes de resolución y los gastos y costas del procedimiento, una vez aprobada la distribución definitiva.

Si quedara remanente líquido; deberán pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra. El saldo deberá ser entregado al deudor.

534. ¿Cómo concluye el procedimiento de quiebra por convenio resolutorio?

La quiebra puede concluir también por convenio resolutorio. En tal caso, el quebrado deberá presentar su proposición de convenio dentro de los veinte días contados desde la última publicación de edictos del auto declarativo de quiebra.

No se aceptará la solicitud cuando la quiebra se haya declarado por aplicación de alguna de las causas que originaron el fracaso del procedimiento de convenio preventivo o cuando se halle pendiente el cumplimiento de un convenio anterior.

535. ¿Cómo se tramita la conclusión del procedimiento de quiebra por convenio resolutorio?

Aceptada la solicitud se fijará fecha a los fines de votación, previa convocatoria a junta de acreedores con no menos de cinco días anteriores a su realización.

Son condiciones para la viabilidad del convenio:

  • El voto favorable de la simple mayoría de acreedores que representen mayoría del capital computable.
  • Comprender a todos los acreedores reconocidos.

El convenio se hará constar en acta firmada por el juez, el secretario, el deudor y acreedores y, en ellas, se expresará el término de su vigencia. Será homologado además por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que se hayan cumplido los requisitos de fondo y forma previstos para el convenio preventivo.

El convenio y el respectivo auto que lo homologue, se inscribirán en el Registro de Comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de los bienes.

El auto que niegue la homologación es apelable en el efecto devolutivo.

Si, como consecuencia del convenio resolutivo, quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos o si lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma resolución de homologación se declarará terminado el proceso. La conclusión del procedimiento no impide a la calificación de la conducta del fallido o sus representantes, ni a la deducción o continuación de la acción penal.

536. ¿Cómo concluye el procedimiento de quiebra por activo insuficiente?

Si la masa de la quiebra resulta insuficiente para pagar el total de las deudas a los acreedores, se hará la distribución a prorrata, dentro de la prelación que se establezca.

El juez declarará suspendido el procedimiento, sin extinguirse el estado de quiebra ni sus efectos jurídicos. Igual medida se adoptará para el caso de no existir activo suficiente para cubrir los gastos del juicio, incluidos los honorarios de los profesionales intervinientes.

La suspensión del procedimiento por falta o insuficiencia del activo importa presunción de fraude, debiendo el juez ordenar la detención del fallido, si goza de libertad provisional y su remisión al juzgado de turno en lo Penal, para la instrucción del sumario correspondiente, salvo que la, quiebra se califique de fortuita.

537. ¿Cómo se reapertura el procedimiento de quiebra por activo insuficiente?

Si el proceso de quiebra hubiera sido clausurado por falta o insuficiencia de activo, y dentro de los dos años siguientes se comprobará la existencia de bienes, se reabrirá el procedimiento a solicitud de cualquier acreedor.

El juez procederá a designar nuevo síndico si el anterior no pudiera desempeñar el cargo y se continuará el procedimiento desde el estado en que se encontraba al decretarse la clausura, ajustándose a la prelación ya establecida en la sentencia de grados y preferidos.

538. ¿Cuantas clases de quiebra existen?

La quiebra puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

539. ¿Cuándo una quiebra es fortuita?

Es fortuita cuando el comerciante hubiere sufrido la disminución de sus bienes debido a infortunios casuales inevitables y no imputables al fallido, a extremo de cesar en sus pagos.

540. ¿Cuándo una quiebra es culpable?

Es culpable cuando el comerciante hubiera realizado actos que provocaron, facilitaron o agravaron el estado de cesación de pagos, debido a negligencia, imprudencia o descuido en el manejo de sus negocios.

Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que:

  • Realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con relación a sus ingresos y número de familiares a su cargo.
  • Realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente administración, con relación a su capital y movimiento de sus operaciones.
  • Adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el último inventario y la quiebra.
  • Utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a sabiendas, con el propósito de dilatar su estado de quiebra.
  • Asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad o sin exigir las contra garantías necesarias.
  • Expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos, apuestas y otros actos semejantes.
  • incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos imprevistos que hagan imposible su ejecución, previa calificación del juez.
  • No comparezcan durante el juicio o abandonen el lugar del juicio gozando de libertad.
  • No presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados financieros, tratándose de sociedades anónimas.
  • No lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación o no los presenten en su oportunidad.
  • No realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por ley.
  • No hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro del plazo establecido.

541. ¿Cuándo una quiebra es fraudulenta?

Se reputa quiebra fraudulenta la del comerciante que, con dolo, disminuya indebidamente su activo, aumente su pasivo, otorgue preferencias indebidas a sus acreedores, abuse del crédito o niegue información en la quiebra.

Pertenecen a esta clase, entre otros, los comerciantes que:

  • Se alcen con todo o parte de sus bienes o hagan abandono sin justa causa de sus negocios.
  • Destruyan, oculten, o hagan desaparecer total o parcialmente sus bienes.
  • Simulen deudas, gastos o pérdidas inexistentes.
  • Omitan en sus balances y estado de resultados cantidades de dinero, bienes y valores o muestren una situación falsa, aumentado indebidamente su pasivo o disminuyendo su activo.
  • Adquieran cualquier especie de bienes, poniéndolos a nombre de terceros para eludir sus obligaciones.
  • Favorezcan, con posterioridad a la fecha de retroacción, a algún acreedor, haciéndole pagos, dación en pago o concediéndole garantías o preferencias indebidas que éste no tuviera derecho a obtener.
  • Enajenen en forma persistente mercaderías o bienes o precios por debajo de su costo dentro del año anterior a la declaración de quiebra y cuyo precio adeudará en todo o parte.
  • No lleven los libros de contabilidad y de registro obligatorios, o los alteren, falsifiquen o destruyan de modo que resulte imposible establecer la verdadera situación económica.
  • Consuman o apliquen en sus negocios propios, fondos o efectos que tenían en comisión, administración, consignación, depósito o como agentes de retención, u oculten el curso de los mismos por cualquier espacio de tiempo.
  • Gozando de libertad provisional y siendo llamados por el juez, no se presenten sin causa justificada.
  • Reciban después de declarada la quiebra, dinero, efectos o bienes contraviniendo órdenes del juez.
  • Distribuyan o paguen dividendos ficticios de la sociedad fallida, con conocimiento de su ilegitimidad.
  • Se nieguen a dar las explicaciones que se les solicite sobre la situación patrimonial, o darlas en forma falsa.

542. ¿Cómo se tramita el procedimiento de calificación de la quiebra?

Dentro de los quince días siguientes a la toma de la posesión del cargo, el síndico elevará informe especial al juez acerca de las posibles causas y las características de la quiebra, en la forma como se prescriben en el procedimiento de concurso preventivo.

Con el informe indicado anteriormente, se correrá traslado al quebrado quien tendrá tres días para impugnarlo. En este caso, se abrirá término de prueba que no excederá de diez días, vencido el cual se dictará resolución sin otro requisito, calificando la quiebra, esta resolución es apelable en el efecto suspensivo.

543. ¿Qué criterios se emplean en la calificación de la quiebra?
Para calificar la quiebra el juez tendrá en consideración:

  • Si el deudor solicitó la declaración del estado de quiebra.
  • Las causas que originaron la quiebra.
  • El estado en que se encontraban sus libros de contabilidad.
  • El informe especial del síndico.
  • Las gestiones de los acreedores que se hicieren en favor del quebrado.
  • Otras resultantes de la naturaleza de la quiebra.

544. ¿Qué sanciones poseen los comerciantes cuya quiebra sea calificada de fraudulenta o culpable?

El comerciante cuya quiebra sea calificada como fraudulenta o culpable, además de su inhabilitación para ejercer el comercio, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal.

545. ¿Quién puede ser considerado cómplice del quebrado?

Será declarado como cómplices del quebrado todo el que le auxilie a sabiendas o le induzca antes o después de la declaratoria de quiebra, a realizar los actos justificativos de quiebra culpable o fraudulenta.

Se les aplicarán como sanción:

  • La pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la quiebra.
  • La restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su complicidad incluyendo intereses, daños y perjuicios.
  • Las penas previstas en el Código Penal.

546. ¿Cómo procede la rehabilitación del quebrado?

La petición de rehabilitación del quebrado, persona física o jurídica, será presentada necesariamente en el juzgado donde se hubiera tramitado el procedimiento de quiebra.

A los comerciantes o sociedades admitidos al convenio preventivo que hubieren pagado en su totalidad las sumas adeudadas, intereses y gastos o demostraran que sus acreedores les hubieran hecho remisión de sus deudas o saldos deudores o que unánimemente consintieron en su rehabilitación, ésta les será otorgada por el juez sin otro requisito.

Esta disposición será también aplicable al socio con responsabilidad ilimitada de una sociedad admitida en convenio preventivo, que justifique haber pagado todas las deudas de la sociedad o que los acreedores le hubieran hecho remisión de sus deudas y accesorios. En caso de ausencia, desaparición o negativa de cualquier acreedor, la suma adeudada será consignada en el juzgado. El certificado, que acredite este hecho servirá de documento de pago.

547. ¿Cómo procede la rehabilitación del quebrado fortuito?

Será rehabilitado el quebrado fortuito que demostrara haber pagado sus obligaciones, o a quien sus acreedores, unánimemente, le hubieran hecho remisión de sus deudas o, también unánimemente le aceptaren su rehabilitación.

548. ¿Cómo procede la rehabilitación del quebrado culpable?

Para que proceda la solicitud de rehabilitación del deudor que hubiere incurrido en quiebra culpable, será necesario:

  • Acreditar el cumplimiento de la pena impuesta o rebaja de la misma por el juez de acuerdo con la normativa penal.
  • Justificar el pago íntegro de sus deudas, costas y gastos o que sus acreedores le hayan hecho remisión de sus créditos o que todos ellos estén de acuerdo con su rehabilitación.
  • Que hubieran transcurrido tres años contados desde la fecha del auto declarativo de quiebra.

549. ¿Cómo procede la rehabilitación del quebrado fraudulento?

El quebrado cuya quiebra se hubiera calificado de fraudulenta no podrá rehabilitarse sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del cumplimiento de las condenas penales y de haber pagado todas sus obligaciones, costas y gastos o haber extinguido éstas conforme a ley.

550. ¿Cómo se tramita la oposición a la rehabilitación del quebrado?

Las personas con derecho para oponerse a la rehabilitación, podrán hacerlo en un plazo improrrogable de veinte días, a partir de la fecha de la última publicación.

Vencido el plazo, sin oposición alguna, el juez dictará resolución dentro de los tres días siguientes.

En caso de oposición, se correrá traslado al quebrado para que conteste, asimismo, dentro de los tres días siguientes.

La resolución que conceda o niegue la rehabilitación es apelable. El auto de vista no admitirá recurso alguno.

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