102. ¿Cuál es la noción del contrato de secuestro y qué clases de secuestro existen? El contrato de secuestro consiste en el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida en el litigio entregar la misma a quien corresponda. Existen 2 clases de secuestro:
Art. 869 Código Civil 103. ¿El secuestro es remunerado? Sí, el secuestro es remunerado, salvo que las partes intervinientes convengan lo contrario. El depositario tiene derecho a exigir la remuneración pactada por el cuatro por ciento del valor si el depósito consiste en dinero o alhajas. En caso de que el secuestro fuera sobre un fundo rústico o urbano y éste no fuera remunerado, podrá exigir el cuatro por ciento al año sobre su renta. Art. 870 Código Civil 104. ¿Cuál es la obligación del depositario en el secuestro? El depositario tiene la obligación de restituir la cosa depositada una vez terminado el litigio, salvo caso diverso por acuerdo de todas las partes o por otro motivo legítimo. Asimismo el depositario, en caso de evidenciarse peligro inminente que ocasionaría el deterioro de la cosa secuestrada, deberá adoptar las medidas que considere más aconsejables para evitar el daño. Art. 871 Código Civil 105. ¿Cuál es el régimen del secuestro judicial? La autoridad judicial es la que ordena el secuestro de los bienes en el litigio. El depositario es designado por el juez, excepto si las partes intervinientes en el litigio se ponen de acuerdo y nombran una persona específica. Art. 872 Código Civil 106. ¿Cómo se efectúa la remoción del depositario en los secuestros? El depositario sólo puede ser removido por el juez, a solo criterio del juez o a pedido de alguna de las partes y previa comprobación de que incumplió alguna de sus obligaciones como depositario. Art. 873 Código Civil |