HechoIlicito

 

173. ¿Qué es un hecho ilícito?

El hecho ilícito es todo acto de una persona contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado con intención o por imprudencia, impericia o negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil en favor de otra persona (perjudicado o víctima).

El hecho ilícito es aquel que se encuentra al margen de la ley y todo lo que está prohibido, en caso de realizarse, genera una obligación de resarcir el daño ocasionado.

174. ¿Cómo se regula el resarciendo por hecho ilícito en nuestra legislación?

La legislación nacional establece que la persona que realizó un hecho ilícito doloso o culposo, el cual derive en un daño injusto a otra persona, quedará obligada al resarcimiento de dicho daño.

Constituye un principio jurídico “quien causa daño, está obligado a reparar el daño causado’’ la legislación al referirse a hechos ilícitos, considera un acto personal que sea doloso o que importe culpa, determinando que se debe resarcir el daño provocado.

Por ejemplo: el dolo como vicio del consentimiento, es aquel que determina que una persona haciendo uso del engaño, consigue la aceptación de un contrato.

El dolo puede ser malo o bueno. El primero importa premeditación y es causa directa para causar daño económico; el segundo como atributo de ciertas personas que haciendo uso de su habilidad especial, facilidad de palabra, carisma, consiguen una ventaja económica. El común denominador de ambos es la provocación de un daño injusto.

Art. 984 Código Civil

175. ¿Qué es la legítima defensa y como está regulada?

La legítima defensa es la situación en la que una persona se ve en la necesidad de cometer un acto contrario a la ley, para protegerse a sí misma o a un tercero contra la amenaza de un mal grave e intimidante resultante de una agresión actual e injusta.

La legislación prevé que la forma de defensa para evitar la consumación del daño no genera obligación patrimonial, y quien actúa de esa manera no está obligado al resarcimiento.

Sin embargo es necesario aclarar que la legítima defensa de un derecho debe estar encuadrada al margen de la licitud porque de otro modo significaría la comisión de un delito que tiene que ser juzgado por una autoridad competente.

Art. 985 Código Civil

176. ¿Qué es el estado de necesidad y cómo está regulado?

El estado de necesidad es una posición jurídica de quien para evitar un mal mayor a su persona o bienes, causa un daño a otro que no es autor del peligro.

La legislación nacional establece que quien por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual no provocado por él y no evitable de otra manera, ocasiona a otro un daño para impedir otro mayor, sólo debe indemnizar al perjudicado en proporción al beneficio que personalmente ha obtenido.

Art. 986 Código Civil

177. ¿Qué derecho tiene el perjudicado por el estado de necesidad?

El perjudicado tiene derecho a pedir el resarcimiento del daño contra quien ocasionó culposa o dolosamente el estado de necesidad.

Art. 987 Código Civil

178. ¿Quién es responsable por los daños causado por los hijos menores de edad?

El padre y la madre o el tutor responden por el daño causado por el menor que se encuentre bajo la patria potestad de sus progenitores o del tutor designado legalmente.

Arts. 988,989 y 990 Código Civil

179. ¿Qué responsabilidad tienen los maestros y los que enseñan algún oficio?

Los profesores o maestros y los que enseñan un oficio deben resarcir el daño causado por sus discípulos y aprendices menores de edad no emancipados estando bajo su vigilancia.

Art. 991 Código Civil

180. ¿Qué responsabilidad tienen los patronos y comitentes?

Los patronos y comitentes son responsables del daño causado por sus domésticos y empleados en el ejercicio de los trabajos que les encomendaren. Los domésticos y empleados, son quienes prestan servicios en domicilios particulares o en establecimientos hoteleros, albergues, alojamientos, discotecas, etc. De manera que cualquier daño que no sea intencional tiene que ser de responsabilidad de sus patronos empleadores, considerando que el daño necesariamente debe ser ocasionado en las labores que se le ha encomendado.

Art. 992 Código Civil

181. ¿Qué derecho tiene el padre/madre, profesor, patrono o comitente?

El padre / madre, el profesor o el maestro, o el tutor pueden repetir lo pagado como resarcimiento contra el autor del daño que en el momento de cometer el hecho ilícito, si éste contaba con más de diez años de edad o no estaba incapacitado de querer y entender.

Asimismo se establece que el patrono, el comitente y el que enseña un oficio pueden repetir lo pagado contra el autor del daño.

Art. 993 Código Civil

182. ¿Cómo se regula el derecho de resarcimiento del perjudicado?

El perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso.

Asimismo se establece que el resarcimiento del daño moral debe ser realizado sólo en los casos previstos por la ley, sin embargo la ley no determina en qué casos se procede.

El juez tendrá la facultad, discrecional de disminuir, equitativamente, la cuantía del resarcimiento, en consideración a la situación patrimonial del responsable.

Art. 994 Código Civil

183. ¿Qué sucede con el daño ocasionado por animales?

El propietario del animal es responsable del daño que ocasiona dicho animal, ya sea que esté bajo su custodia o que se le hubiese extraviado o escapado, salvo que pruebe el caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la víctima.

Asimismo se debe aclarar que los animales a los que hace referencia el Código Civil, necesariamente deben ser animales domésticos, ya que la crianza que de animales salvajes está prohibida.

Art. 996 Código Civil

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