78. ¿Cómo son adquiridos los bienes comunes? Por modo directo o por sustitución. Art. 187 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 79. ¿Cuáles son los bienes comunes por modo directo?
Art. 188 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 80. ¿Cuáles son los bienes comunes por sustitución?
Art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 81. ¿Qué supone el principio de presunción de comunidad? Que los bienes dentro del matrimonio o la unión libre son comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados Art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 82. ¿Cómo se administran los bienes comunes? Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges. Los actos de administración que realice uno solo de los cónyuges, que se justifiquen para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, se presume que cuentan con el asentimiento del otro mientras no se demuestre lo contrario y surten efectos para ambos. Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, sólo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges la administración corresponde al otro. Art. 191 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 83. ¿En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges a quien le corresponde la administración de los bienes comunes? La administración de los bienes comunes corresponde al otro cónyuge. Art. 191 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 84. ¿En caso de que se desee disponer de los bienes comunes que debe tomarse en cuenta? Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. Art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar |