IndignidadParaSuceder

 

79. ¿Quiénes son incapaces para suceder?

Si la capacidad para suceder, es la aptitud legal para recibir la herencia del de cujus o difunto, la incapacidad no es otra cosa que la falta de esa aptitud.

La mayor parte de los tratadistas consideran que es muy discutible la existencia de una incapacidad absoluta para suceder, empero conforme a nuestra legislación vigente, son incapaces de suceder quienes no existen nacidos o concebidos en el momento de la apertura de la sucesión, igualmente los concebidos que no nazcan con vida, también los que tiene incapacidad para recibir el testamento, el notario, los testigos o intérpretes que hayan participado en la otorgación del testamento, por nombrar algunos.

Se aclara también que la incapacidad de suceder no atiende ni a la capacidad de goce ni la de ejercicio, sino es el resultado de actos conductuales ocasionados para causar daño al de cujus o sus parientes consanguíneos o el conyugue.

La incapacidad es resultante de:

  • La indignidad.
  • La desheredación.

Art. 1008 Código Civil

80. ¿Qué es la indignidad?

La indignidad es una causa de exclusión de la herencia a los herederos forzosos por un motivo determinado por le ley. Es considerada una sanción de carácter civil impuesta al heredero culpable de haber realizado un agravio al de cujus o a su memoria. Estos agravios necesariamente deben estar establecidos en la ley.

Art. 1009 Código Civil

81. ¿Cuáles son los motivos de indignidad?

Las causales para ser declarado indigno son cinco:

  1. Quien fuere condenado por haber voluntariamente dado muerte o intentado matar al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos. Esta indignidad comprende también al cómplice. En esta primera causal, para que se haga efectiva, se exigen tres requisitos: la voluntad, la muerte o una tentativa de homicidio del de cujus o de sus parientes por el heredero y finalmente la condena, es decir que exista una sentencia judicial condenatoria. Esta causal opera de pleno derecho y no necesita de acción previa de impugnación.
  2. El sucesor mayor de edad, que habiendo conocido la muerte violenta del de cujus, no hubiera denunciado el hecho a la justicia dentro de los tres días, a menos que ya se hubiera procedido de oficio o por denuncia de otra persona, o si el homicida es el cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano o sobrino carnal de quien debía denunciar. En esta segunda causal se supone que el heredero mayor de edad conociendo la muerte del de cujus, deberá colaborar al esclarecimiento del hecho, facilitando información sobre el homicidio del decujus.
  3. Quien había acusado al de cujus, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, o a uno cualquiera de sus hermanos o sobrinos consanguíneos de un delito grave que podía costarles la libertad o la vida, y la acusación es declarada calumniosa; o bien ha testimoniado contra dichas personas imputadas de ese delito, y su testimonio ha sido declarado falso en juicio penal. Con respecto a la tercera causal se puede decir, que para recibir una sucesión, existe un medio maquiavélico, consiente en hacer que el causante o su familia directa sean condenados injustamente a muerte, situación que bien podía darse en tiempos de regímenes de facto, revoluciones o de terrorismo, por ello se sanciona al acusado a condición de que la acusación haya sido declarada calumniosa.
  4. El padre que abandone a su hijo menor de edad o lo prostituya o autorice su prostitución. La cuarta causal está relacionada con la obligación de protección de los padres a sus hijos, en este caso se sanciona la prostitución a los hijos, de modo que los progenitores se volverían indignos de heredar.
  5. Quien con dolo, fraude o violencia ha logrado que el de cujus otorgue, revoque o cambie el testamento, o ha impedido otorgarlo. Finalmente la causal quinta prevista para la indignidad, prescribe que quien obrare de la manera indicada en el precepto, no puede bajo ningún concepto aspirar a recibir nada de una sucesión. Las causales segunda, tercera, cuarta y quinta de indignidad, para ser efectivas, necesitan previamente una sentencia pronunciada por juez competente.

82. ¿Cómo opera la acción y cuáles son los efectos de la indignidad?

La acción de indignidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés en la exclusión del indigno, tratándose de una acción personal con efectos patrimoniales, se la tramita por la vía ordinaria de hecho ante un juez de partido en lo civil, debiendo iniciarse en el plazo de dos años después de la apertura de la sucesión, pasados los dos años la acción caduca.

La sentencia a pronunciarse en este tipo de procesos puede ser absolutoria o condenatoria, en el primer caso el demandado por indignidad, mantiene su condición de heredero y participa en la sucesión; en el segundo caso es privado de tal calidad y no tiene derecho a recibir los bienes, acciones o derechos hereditarios que le hubieran correspondido. El heredero condenado por indignidad, es considerado como si nunca hubiera sido heredero, debido a que la sentencia retrotrae sus efectos al momento de la apertura de la sucesión.

El declarado indigno excluido de la herencia es considerado extraño a la sucesión, debiendo devolver todos los bienes y frutos que percibió desde el día que se abrió la sucesión. Asimismo no puede administrar los bienes que por la muerte del de cujus hubieran recibido sus hijos.

83. ¿Se puede realizar una rehabilitación del indigno?

Sí, la rehabilitación del indigno, consiste en el perdón que el de cujus concede al sucesor, excepto en la primera causal, (Homicidio o tentativa de homicidio) cuya sanción es de interés de la sociedad al tratarse de un delito de orden público. Las demás casuales pueden merecer el perdón o la rehabilitación del indigno, debido a que las sanciones impuestas por indignidad son de carácter civil y no penal.

La rehabilitación del indigno puede ser expresa, si se hace en documento público o en testamento, o tácita cuando a pesar de existir la causal de indignidad, el causante instituye como heredero o legatario a quien ha incurrido en esa causal.

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