Comunidaddegananciales

 

66. ¿Qué implica la comunidad de gananciales?

Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

67. ¿La comunidad de gananciales puede estar sujeta a modificaciones o se puede renunciar a ella?

No, está regulada por ley, no pudiendo ser objeto de modificaciones y mucho menos renunciarse, bajo pena de nulidad de pleno derecho, en caso de que por voluntad propia la o el cónyuge quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos deberá realizar mediante escritura pública.

Art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

68. ¿Cuáles son los bienes catalogados como bienes propios?

Aquellos que han sido obtenidos:

  1. Por modo directo.
  2. Con causa de adquisición anterior al matrimonio.
  3. Donados o dejados en testamento.
  4. Por sustitución.
  5. Personales.
  6. Por acrecimiento.

Art. 178 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

69. ¿Cuáles son los bienes propios por modo directo?

Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre.

Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación.

Art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

70. ¿Cuáles son los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio?

  1. Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste;
  2. Los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación;
  3. Los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta;
  4. Los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta;
  5. Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma.

Art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

71. ¿Cuáles son los bienes propios donados o dejados en testamento?

Son aquellos bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que la o el donante o la o el testador establezca otra proporción, si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, puede disponerse que su parte acrezca a la del otro.

Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad ganancial

Art. 181 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

72. ¿Cuáles son los bienes propios por sustitución?

  1. Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.
  2. El crédito por el precio de venta, por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio, que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.
  3. Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio. En el caso del inciso a) del presente Artículo, debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien, empleados en la adquisición o permuta.

Art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

73. ¿Cuáles son los bienes propios personales?

Son bienes propios de carácter personal:

  1. Las rentas de invalidez, vejez y similares.
  2. Los beneficios del seguro personal contratado por la o el cónyuge en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante la unión.
  3. Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.
  4. Los derechos de propiedad intelectual.
  5. Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos, adornos, libros y otros, así como los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad ganancial.

Art. 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

74. ¿Cuáles son los bienes propios por acrecimiento?

  1. Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.
  2. Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción, correspondiente a un título o valor propio, salvo compensación a la comunidad ganancial, si se pagan con fondos comunes.
  3. La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.

Art. 184 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

75. ¿Cómo se realiza la administración y disposición de los bienes propios?

Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro.

Art. 185 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

76. ¿Puede el cónyuge recibir poder para administrar los bienes de la o el otro?

Si, la o el cónyuge puede recibir poder para administrar los bienes de la o del otro o asumir la administración de los mismos en caso de ausencia, o imposibilidad de ejercerla por sí mismo, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.

Art. 186 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

77. ¿Puede el cónyuge realizar actos de administración con la simple tolerancia del otro?

Si, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.

Art. 186 del Código de las Familias y del Proceso Familiar

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