66. ¿Qué implica la comunidad de gananciales? Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes. Art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 67. ¿La comunidad de gananciales puede estar sujeta a modificaciones o se puede renunciar a ella? No, está regulada por ley, no pudiendo ser objeto de modificaciones y mucho menos renunciarse, bajo pena de nulidad de pleno derecho, en caso de que por voluntad propia la o el cónyuge quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijos deberá realizar mediante escritura pública. Art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 68. ¿Cuáles son los bienes catalogados como bienes propios? Aquellos que han sido obtenidos:
Art. 178 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 69. ¿Cuáles son los bienes propios por modo directo? Los que cada uno tiene antes de la constitución del matrimonio o la unión libre. Los que reciben cualquiera de ellos, durante el matrimonio o unión libre, por herencia, legado o donación. Art. 179 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 70. ¿Cuáles son los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio?
Art. 180 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 71. ¿Cuáles son los bienes propios donados o dejados en testamento? Son aquellos bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a ambos cónyuges, pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que la o el donante o la o el testador establezca otra proporción, si uno de los donatarios no puede o no quiere aceptar la donación, puede disponerse que su parte acrezca a la del otro. Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad ganancial Art. 181 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 72. ¿Cuáles son los bienes propios por sustitución?
Art. 182 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 73. ¿Cuáles son los bienes propios personales? Son bienes propios de carácter personal:
Art. 183 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 74. ¿Cuáles son los bienes propios por acrecimiento?
Art. 184 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 75. ¿Cómo se realiza la administración y disposición de los bienes propios? Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro. Art. 185 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 76. ¿Puede el cónyuge recibir poder para administrar los bienes de la o el otro? Si, la o el cónyuge puede recibir poder para administrar los bienes de la o del otro o asumir la administración de los mismos en caso de ausencia, o imposibilidad de ejercerla por sí mismo, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador. Art. 186 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 77. ¿Puede el cónyuge realizar actos de administración con la simple tolerancia del otro? Si, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas. Art. 186 del Código de las Familias y del Proceso Familiar |