151. ¿Quiénes están legitimados para presentar los recursos? Tienen legitimación para impugnar las resoluciones judiciales, las partes a las que la resolución cause un agravio o perjuicio. El recurso que se interponga debe estar debidamente fundamentado e indicar el o los agravios. Art. 365 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 152. ¿Cuáles son los recursos que la ley reconoce para impugnar las resoluciones judiciales?
Art. 366 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 153. ¿Cuándo procede el recurso de Reposición? El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios. Art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 154. ¿Cómo se tramita el recurso de Reposición? Si la resolución es pronunciada en audiencia, el recurso de reposición será interpuesto en la misma audiencia. La contraparte podrá pronunciarse sobre el mismo de forma inmediata. En caso de pronunciarse la resolución fuera de audiencia, deberá interponerse el recurso en forma escrita dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Si el caso amerita, el traslado debe ser realizado en el día, y la contestación será en el plazo de tres (3) días. La autoridad judicial resolverá el recurso de manera inmediata y en el mismo acto cuando haya sido formulado en audiencia. Si se sustanciara fuera de la audiencia con la contestación escrita o sin ella, se resolverá de oficio en el término de veinticuatro (24) horas. En ambos casos, sin mayor trámite se dictará resolución confirmando, modificando o dejando sin efecto la resolución impugnada. Cuando se pronuncie auto interlocutorio que resuelve el recurso de reposición, se podrá anunciar la apelación en el efecto diferido. Arts. 369 y 370 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 155. ¿Contra qué resoluciones procede el recurso de apelación? La apelación es un recurso ordinario aplicable contra resoluciones de primera instancia. El recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez (10) días, tratándose de sentencias o autos definitivos. Estos plazos son perentorios y se computarán desde el día siguiente a su notificación. La parte que no apeló, a tiempo de contestar, podrá adherirse al recurso interpuesto, en todo aquello que le resulte perjudicial. El recurso de apelación se concede en los efectos suspensivo, devolutivo y diferido. Arts. 371-372-373-374 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 156. ¿Cómo se tramita la apelación en el efecto suspensivo? La competencia de la autoridad judicial se suspende desde que se expide el auto de concesión hasta que el tribunal de segunda instancia devuelva el expediente para que se cumpla la resolución que determine, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto Definitivo. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer todo lo relacionado con las medidas provisionales y cautelares. Art. 375 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 157. ¿Cuál es el recurso que permite la continuación de trámites en lo principal sin perjuicio de la alzada? Permite la continuación de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada. Art. 376 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 158. ¿Qué permite el recurso de apelación en el efecto diferido? Permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia. Art. 377 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 159. ¿En qué casos procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo? La apelación tendrá efecto suspensivo sólo cuando se trate de sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. En los demás casos se concederá en el efecto devolutivo, salvo lo previsto en el Parágrafo siguiente. La apelación tendrá efecto diferido sólo cuando se trate de autos interlocutorios. La Apelación de Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, ante la autoridad judicial que ha pronunciado la resolución. Se sustanciará con traslado a la contraparte, la que deberá responder dentro del mismo. Art. 376-379 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 160. ¿Cuál es el trámite que se sigue en la apelación en el efecto devolutivo? Al conceder apelación en el efecto devolutivo, la autoridad judicial señalará las piezas estrictamente necesarias para su fotocopia legalizada. Las partes podrán pedir se agreguen otras piezas que consideren necesarias, siempre que no resulten duplicadas. Si fueran varios los apelantes contra una misma resolución se hará una sola fotocopia legalizada. La autoridad judicial, será responsable por el importe de las piezas inútiles o duplicadas. Si la o el apelante no cumple con la obligación de las fotocopias legalizadas, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte declarará la caducidad del recurso y ejecutoriada la resolución apelada. Previa notificación a las partes, la autoridad judicial remitirá el recurso y las piezas del expediente al superior, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de concedido el recurso. Cuando la autoridad judicial no tenga nada que tramitar o ejecutar, remitirá el expediente original dispensando las fotocopias legalizadas. Con la recepción, el tribunal de apelación, decretará su radicatoria. Art. 388-389-390 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 161. ¿Cuál es el trámite para la apelación en el efecto diferido? Concedido el recurso en el efecto diferido, sin que se suspenda el proceso se limitará al simple anuncio del recurso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada, se reservará la interposición y fundamentación junto con una eventual apelación de la sentencia o auto definitivo. Si la sentencia o auto interlocutorio definitivo fuere apelado, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el tribunal superior. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, la apelación con efecto diferido se tendrá por retirada. En caso de que sólo fuera apelada la sentencia sin expresión de agravio del recurso con efecto diferido, se tendrá por retirado. Art. 391 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 162. ¿Cuándo procede el recurso de casación? El recurso de casación procede para impugnar autos de vista, podrá ser de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, en este último caso, deberán interponerse al mismo tiempo. Art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 163. ¿Cómo podrá resolver el tribunal el recurso de casación? En las formas siguientes:
La casación puede ser parcial o total. Art. 401 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 164. ¿Cómo procede la ejecución de sentencias? Devuelta la causa a la autoridad judicial de primera instancia, ésta dispondrá la ejecución de fallos. Sin perjuicio del régimen de impugnación, las sentencias relativas a entrega de personas, régimen de visitas, asistencia familiar y otras de carácter personal y declarativo podrán ejecutarse de manera provisional a cargo de la autoridad judicial de primera instancia, y se la determinará junto con la remisión del expediente al tribunal de apelación. Art. 409 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 165. ¿Una vez declarada la ejecutoria de la sentencia como procede su registro? La sentencia que declare el estado civil o filiación de las personas, así como la que ordene el nombramiento de un tutor o un curador general, una vez declarada su ejecutoria, dentro de los cinco (5) días siguientes, la autoridad judicial deberá enviar fotocopia legalizada de la misma al registro correspondiente, con indicación de los datos a registrar. Art. 410 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 166. ¿Cómo realiza la autoridad jurisdiccional la definición del bien ganancial? En la ejecución de la división de un bien de propiedad ganancial en partes iguales, cuando ambos hayan manifestado interés en conservarlo pagando el derecho de ganancialidad al otro, la autoridad judicial homologará el acuerdo disponiendo la inscripción en el registro respectivo, también las partes podrán acordar que el bien ganancial pase en propiedad a las y los hijos o en su caso la venta a un tercero. En caso de no existir acuerdo, la autoridad judicial procederá a la división en especie o mediante subasta. Art. 414 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 167. ¿Cómo se realiza la ejecución de la asistencia familiar? La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad. Si la asistencia fijada fuere porcentual, los aumentos de sueldos, salarios y rentas determinarán el reajuste automático de las pensiones de asistencia familiar, de manera que subsista en forma constante el porcentaje fijado. La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento de resolución inmediata, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada. En caso de cese o disminución, regirá desde la fecha de la correspondiente resolución, y en caso de aumento, la nueva suma fijada correrá desde la citación con la petición. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial. Art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 168. ¿Qué acciones se tramitarán conforme al proceso ordinario? Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones:
Art. 421 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 169. ¿Qué acciones se tramitarán en proceso extraordinario?
Art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 170. ¿Qué pretensiones son de resolución inmediata? Se tramitarán por resolución inmediata las pretensiones siguientes:
Art. 445 del Código de las Familias y del Proceso Familia. 171. ¿Cómo se tramitan las pretensiones de resolución inmediata? Admitida la solicitud con el cumplimiento de los requisitos formales y adjuntando los títulos o documentos en que se funde la pretensión, la autoridad judicial valorará la pretensión y dispondrá la citación, cuando corresponda. De no presentarse oposición a la pretensión, la autoridad judicial emitirá resolución. En caso de oponerse la o el demandado a la demanda y si la autoridad judicial considera la necesidad de una audiencia, dispondrá su realización en un plazo no mayor a tres (3) días; realizada la audiencia o sin ésta, emitirá Auto Definitivo dentro de los siguientes cinco (5) días. Art. 446 del Código de las Familias y del Proceso Familia. |