99. ¿Cómo se determina la jurisdicción y competencia por materia y territorio? La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable, la autoridad judicial en Materia Familiar ejerce su jurisdicción en el ámbito territorial al que fue designado, y es competente para resolver las acciones establecidas por el Código de las Familias y el Proceso Familiar. Se podrá contar con el apoyo del equipo profesional interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia, del Tribunal o del Juzgado de la materia más cercana y los servicios multidisciplinarios de los gobiernos autónomos municipales. La guarda es competencia del Juzgado Público en Materia Familiar cuando es emergente de la desvinculación conyugal y excepcionalmente en caso de asistencia familiar, en las demás situaciones es atribución del Juzgado Público en Materia de Niñez y Adolescencia. La autoridad de materia familiar que conozca hechos de violencia dentro de la familia pondrá en conocimiento de la autoridad competente. Art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar 100. ¿Cuáles son las reglas de competencia establecidas por el Código de las Familias y el Proceso Familiar? Será competente la autoridad judicial del último domicilio conyugal, de la residencia habitual de la o el demandante o de la residencia habitual de la o el demandado, a elección de la o el demandante. Si existieran dos o más demandados, será competente la autoridad del domicilio de cualquiera de ellos, a elección de la o el demandante. Si la o el demandado se encuentra en el exterior, regirá la residencia habitual de la o el demandante. La autoridad jurisdiccional deberá inhibirse de conocer el procedimiento por falta de competencia en su primera actuación y remitir al Tribunal Departamental de Justicia correspondiente para su reenvío a la autoridad competente. Art. 223 del Código de las Familias y del Proceso Familia 101. ¿Cuáles son las causales de excusa y recusación?
Además de las señaladas en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, Art. 224 del Código de las Familias y del Proceso Familia 102. ¿Cómo debe proceder la autoridad jurisdiccional en caso de estar comprendido en cualquiera de las causales de excusa? Deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. 103. ¿Cuáles excusas pueden oponerse en ejecución de sentencia? En ejecución de sentencia, no procede ninguna excusa. Art. 225 del Código de las Familias y del Proceso Familia 104. ¿Qué sucede si la autoridad jurisdiccional no cumple con su deber de excusa? Está sujeto a responsabilidades disciplinarias. Art. 225 del Código de las Familias y del Proceso Familia 105. ¿Cómo se tramita la excusa? Formulada la excusa, la autoridad jurisdiccional quedará separada de conocer la causa y remitirá obrados de inmediato a la autoridad judicial siguiente en número o al de la jurisdicción más próxima. Todo acto o resolución posterior de la autoridad excusada, dentro de la misma causa, será nula. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasó el proceso, estimare ilegal la excusa, elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento pleno y proseguir los trámites de la causa dentro de los plazos fijados por Ley. La Sala del Tribunal Departamental dictará resolución en el plazo de tres (3) días desde la radicatoria, sin recurso ulterior. Si la excusa es declarada ilegal, se impondrá multa a la autoridad judicial que la haya formulado, disponiendo la devolución de los antecedentes a su conocimiento. Si la excusa fuera declarada legal se impondrá multa a la autoridad judicial consultante. En caso de excusa de una o un vocal del Tribunal Departamental, será resuelta por otra sala. Art. 226 del Código de las Familias y del Proceso Familia 106. ¿Conforme a que normativa se determinan las sanciones por declaración de excusas ilegales? De acuerdo a lo establecido en la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, y darán lugar a deméritos, que serán considerados por el Consejo de la Magistratura. Art. 227 del Código de las Familias y del Proceso Familia 107. ¿Cómo se plantea la recusación? La recusación se plantea como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse. La autoridad jurisdiccional recusada que no se allane, remitirá fotocopias legalizadas de las piezas indispensables al Tribunal Departamental, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, con informe explicativo de las razones por las que no la acepta, acompañando en su caso la prueba de la que intente valerse. Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuere manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales o si se presentare después del tercer día de la citación con la demanda, será rechazada sin más trámite por el Tribunal Superior. La recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia. Los actos procesales cumplidos serán válidos aun cuando fuere declarada la separación. En ningún caso podrá recusarse a la autoridad judicial que conozca de la recusación. Radicado el caso de la recusación ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia, se la resolverá en el plazo improrrogable de tres (3) días. La resolución que declare probada la recusación separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y la desestimatoria condenará en costas y multa al recusante. La resolución no admitirá recurso alguno. Si la recusación es deducida contra todas las y los vocales, magistradas y magistrados, en grado de apelación o casación, con el mismo informe y plazo previsto en el Parágrafo I del presente Artículo, remitirán los antecedentes de la recusación a conocimiento y resolución de la Sala que corresponda. Si la recusación recae sobre una o un vocal, magistrada o magistrado y existiendo otro habilitado de la misma sala, se limitarán a convocar a la o al vocal, magistrada o magistrado de la otra sala para resolver la recusación. La sala competente resolverá la recusación, en el plazo improrrogable de tres (3) días, haciendo conocer la decisión a las o los vocales, magistradas y magistrados sujeto de recusación y las partes. Art. 228 del Código de las Familias y del Proceso Familia |