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473. ¿Qué se entiende por cesación de pagos?

Es la situación constitutiva del estado de quiebra, derivada del hecho de que el deudor no pueda hacer frente a sus obligaciones. (Ossorio)

474. ¿En que casos se presume el estado de cesación de pagos?

Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:

  • Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. líquidas y exigibles.
  • Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones.
  • Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual.
  • Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación de los mismos.
  • Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores.
  • Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores.
  • Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo.
  • Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores.
  • Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.

Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.

Art. 1489 Código de Comercio

475. ¿En que consiste el principio de universalidad?

Este principio se refiere a que, tanto el concurso preventivo como la quiebra, producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas.

Art. 1490 Código de Comercio

476. ¿Ante quién deben presentarse las solicitudes de concurso preventivo y quiebra?

Será competente para conocer el procedimiento de concurso preventivo y de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial, el juez de partido en lo civil en cuya jurisdicción se encuentre su establecimiento principal y en su defecto, el del domicilio.

En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia de jueces extranjeros.

La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial es independiente del concurso preventivo o de la quiebra.

Art. 1492 Código de Comercio

477. ¿Quiénes poseen privilegio en los procedimientos de concurso preventivo y quiebra?

Ni el concurso preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos y salarios devengados a la fecha del auto declaratorio, así como por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación del trabajo, los que deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto resultante de la explotación del negocio o de su liquidación.

Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación legal correspondiente.

Art. 1493 Código de Comercio

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