446. ¿En qué consiste el contrato de comisión? La comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil. La comisión es indivisible. Si se acepta en parte se considera aceptada en el todo. Arts. 1260 y 1262 Código de Comercio 447. ¿Cómo debe ejecutarse la comisión? El comisionista que acepte el encargo, expresa o tácitamente, esta obligado a ejecutarlo hasta su conclusión, conforme a las instrucciones recibidas. Si se apartara de estas instrucciones, responderá de los daños y perjuicios, salvo que la operación resulte favorable al comitente o que éste la ratifique expresamente. A falta de tales instrucciones o ante la imposibilidad de recibirlas a tiempo o si hubiera sido autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese un suceso imprevisto, podrá ejecutar el encargo obrando conforme a la prudencia, cuidando del negocio como propio. Art. 1263 Código de Comercio 448. ¿Cuáles son los alcances del deber de informar del comisionista? El comisionista tiene el deber de informar oportunamente a su comitente acerca de todos los hechos y circunstancias que pueden determinar la modificación o revocación del mandato, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá dar aviso por el medio más rápido. El incumplimiento o demora en la información o aviso será de responsabilidad del comisionista en caso de ocasionar daños y perjuicios. Art. 1286 Código de Comercio 449. ¿Qué sucede en caso de ser requerida la provisión de fondos para la realización de la comisión? En aquellos encargos cuyo cumplimiento requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a su cumplimiento mientras el comitente no provea la cantidad necesaria. Asimismo, podrá suspender la ejecución del encargo cuando se le hayan agotado los fondos recibidos; pero si ha comprometido a anticipar fondos para su cometido, el comisionista estará obligado a hacerlo en los términos de su compromiso. Art. 1268 Código de Comercio 450. ¿Se puede delegar una comisión? No, el comisionista debe desempeñar personalmente su cometido, no pudiendo delegar la comisión sin autorización expresa. Sin embargo, bajo su responsabilidad, puede emplear a dependientes en el desempeño de la comisión. Art. 1270 Código de Comercio 451. ¿Cuál es la remuneración en un contrato de comisión? El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente. A falta de convenio, se la establecerá de acuerdo con los usos de lugar de ejecución de la operación y, en su defecto, por peritos. Art. 1271 Código de Comercio 452. ¿Cuáles son los alcances del deber de rendir cuentas que posee el comisionista? El comisionista, está obligado a rendir cuenta documentada a su comitente a la conclusión del negocio encomendado o en las épocas establecidas. En caso de demora responderá de los intereses causados desde la fecha en que debía rendir cuentas. Art. 1272 Código de Comercio 453. ¿El comisionista posee derecho de retención? Sí, el comisionista tiene derecho a retener los efectos o bienes recibidos o adquiridos por cuenta del comitente que se encuentren real o virtualmente en su poder, para que se le paguen los anticipos concedidos, gastos legítimos, comisiones e intereses si los hubiera. No podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago. En caso de quiebra del comitente, sin haber concluido la comisión, el comisionista tiene privilegio frente a los acreedores ordinarios de la masa, para que se le paguen los conceptos señalados. Art. 1285 Código de Comercio 454. ¿Cuáles son las causales de terminación del contrato de comisión? La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista. La muerte o inhabilidad del comitente no pone término a la comisión, pero es revocable por los herederos. Art. 1286 Código de Comercio |