letraCambio

241. ¿Qué es una letra de cambio?

Es un título valor de contenido crediticio, que supone una promesa incondicional por parte del librador (quien lo emite), de hacer pagar por un tercero (llamado girado), determinada suma de dinero al poseedor del documento.

242. ¿Qué requisitos debe contener una letra de cambio?

La letra de cambio debe contener:

  • La mención de ser letra de cambio inserta en su texto.
  • El lugar, el día, mes y año en que se expida.
  • La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
  • El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
  • El nombre del girado, dirección y lugar de pago.
  • Fecha de pago o forma de vencimiento.
  • La firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio.

Art. 541 Código de Comercio

243. ¿Qué sucede si en la letra de cambio no se consigna el lugar de pago?

Si en la Letra de Cambio se omite el lugar donde se realizará el pago, se tendrá por tal el lugar del domicilio o residencia habitual del girado, es decir, de la persona a quien se le instruye realice el pago.

Art. 542 Código de Comercio

244. ¿Se puede girar una letra de cambio al portador?

No, la letragirada al portador no produce efectos de letra de cambio.

Art. 543 Código de Comercio

245. ¿Cómo puede girarse una letra de cambio?

La letra de cambio puede ser girada:

  • A la vista.
  • A días o meses vista.
  • A días o meses fecha.
  • A fecha fija.

Art. 544 Código de Comercio

246. ¿Qué características posee una letra de cambio girada a la vista?

Se considera pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en su texto, o contenga formas de vencimiento distintas a las señaladas.

Si se señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Las expresiones de "una semana" "dos semanas" o "medio mes" se entienden, no como una o dos semanas enteras, sino como plazo de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Art. 544 Código de Comercio

247. ¿Cuándo vence una letra de cambio girada a días o meses vista?

La letra de cambio girada a uno o varios meses vista, vence el día correspondiente al de su presentación del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra vence el día último de dicho mes.

El vencimiento de una letra a días o meses vista, se determina por la fecha de aceptación.

Arts. 544 y 545 Código de Comercio

248. ¿Cuándo vence una letra de cambio girada a días o meses fecha?

La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha, vence el día correspondiente al de su expedición del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra vence el día último de dicho mes.

El vencimiento de una letra a días o meses fecha, se determina por la fecha de su giro.

Arts. 544 y 545 Código de Comercio

249. ¿Puede girarse una letra de cambio a nombre de su mismo girador?

Sí, las Letras de Cambio pueden girarse a la orden del mismo girador (quien la emite). En este caso adquiere además la calidad de tenedor.

Art. 546 Código de Comercio

250. ¿En qué consiste la aceptación a una letra de cambio?

La aceptación es la manifestación de voluntad del girado (obligado a efectuar el pago), expresada literalmente dentro de la misma letra de cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago que le envía el girador (quien emitió el título),por medio de la letra, y que lo convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive frente al girador.

Art. Art. 550 Código de Comercio

251. ¿En qué consiste el aval de una letra de cambio?

Mediante el aval se puede garantizar en todo o en parte el pago de una letra de cambio. Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador (quien la emitió).

Art. 558 Código de Comercio

252. ¿En qué consiste el protesto de una letra de cambio?

El protesto tiene por objeto establecer, fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla.

Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto. El protesto se practica con la intervención de un notario de fe pública y, si se omite, posteriormenteno se puede acudir a la acción ejecutiva (proceso judicial simplificado).

Art. 569 Código de Comercio

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